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Fiscalización privada de las sociedades por acciones.
Bibliografía adicional: Bauzón, Serván, Manual de Sociedades Comerciales , Tomo II , 1992
Verón, Sociedades Anónimas de Familia, tomo2, año 1979
Introducción.
Los fiscalizadores constituyen un órgano permanente e independiente de los administradores para la vigilancia de la actividad administrativa y para el control de la contabilidad y de los balances. En sentido metafórico se dice que son el ojo de la asamblea ( Brunetti, tomo II, pág. 504).
Este es además un órgano de tutela de la minoría de accionistas y lazo de unión de éstos y la asamblea. Por ello le corresponde investigar las denuncias que les formule por escrito cualquier accionista, mencionarlas en informe a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocar de inmediato a asamblea extraordinaria para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del órgano de administración el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen necesario actuar con urgencia.
Como señala Bauzón ( pág . 363 ) la protección de los accionistas requiere la existencia de un órgano de control que impida que los otros dos órganos que ya se han estudiado - la asamblea que crea la voluntad social y el directorio que ejecuta esa voluntad- se aparten de las normas legales y estatutarias.
Verón lo define ( Sociedades Anónimas de Familia, tomo2, pág. 1122 ) como un sujeto a quien se le confía una función preponderantemente económica en salvaguarda de intereses ajenos.. Un funcionario con atribuciones y deberes propios de un fiscalizador de la administración social, principalmente en lo relacionado con la información contable, económica , financiera , patrimonial y jurídica.
El artículo 75 de la ley de Sociedades Comerciales confiere a los socios el derecho examinar los libros y documentos sociales, así como recabar del administrador los informes periciales sin perjuicio de las limitaciones que se establecen para determinados tipos sociales. Pero este control directo de los socios, continua señalando el autor, que puede funcionar sin inconvenientes en las sociedades personales y con pocos socios, no puede ser admitido en las sociedades cuyo número de socios es elevado y cuya identificación, en el caso de tenedores de acciones al portador, traería graves inconvenientes.
Las asambleas, dice Roca ( Ob. cit. pág. 44), por lo general duran sólo unos pocos minutos., se reducen a esto: la mesa dice, queda abierto el acto, se dará lectura a la memoria y al balance. Se lee y se terminó. Es conveniente entonces que la fiscalización se realice por parte de los síndicos.
Por ello el último inciso del citado art. 75 dice:
" Este derecho no corresponderá a los socios de sociedades en que la ley o el contrato social impongan la existencia de un órgano de control, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 339. "
Como consecuencia de ello, el control individual del artículo 75 de la Ley 16.060, no corresponde por disposición legal, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada con más de 20 socios ( art. 238 in fine ) y en las sociedades anónimas abiertas. ( art. 397).
En las sociedades de responsabilidad limitada con menos de 20 socios y en las sociedades anónimas cerradas, tampoco podrán ejercer el derecho individual de control socios cuando el contrato social, o la asamblea hayan creado el órgano de control.
SAS
No será obligatorio para las sociedades por acciones simplificadas contar con un órgano de control interno, sin perjuicio de la facultad de los accionistas de solicitar su designación, en los términos del inciso cuarto del artículo 397 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 - artículo 32.
Una primera clasificación, establece Serván Bauzón, permite distinguir entre fiscalización privada y fiscalización estatal. La privada puede ser ejercida mediante un síndico o varios o en funcionamiento colegiado mediante la comisión fiscal. Nuestro legislador se apartó del modelo argentino que reglamenta el consejo de vigilancia, órgano diferente de la sindicatura y de la comisión fiscal y con diferentes atribuciones.
El art. 397 de la ley de Sociedades Comerciales comete el control interno a síndico(s) o a una comisión fiscal.
Sindicatura.
Farina citado por Serván Bauzón ( ob. cit. pág. 364) expresa que la sindicatura es un órgano permanente de la sociedad desempeñado por uno o varios síndicos elegidos por los accionistas en asamblea con atribuciones inderogables o indelegables para la fiscalización de la administración de la sociedad.
Creación.
El órgano de control puede ser creado por disposición del estatuto o por resolución de la asamblea. En el primer caso sólo puede suprimirse mediante una modificación estatutaria. En el segundo, la asamblea que decide la creación del órgano de control puede ser ordinaria o extraordinaria, y requiere el voto conforme de la mayoría de accionistas que representen no menos del 20% del capital integrado. En este supuesto la fiscalización durará hasta que una nueva asamblea decida suprimirla.
Número de síndicos.
La ley no determina el número de síndicos estableciendo solamente que podrán designarse uno o más de ellos. Debe tenerse presente que en forma imperativa, el artículo citado expresa que " también se preverá el régimen de suplencias. " Si existe un número determinado de integrantes de la comisión fiscal que debe estar integrada por tres o más miembros y sus suplentes.
Condiciones para integrar el órgano.
La ley argentina en el art. 285 exige poseer título de abogado o contador. Nuestro legislador se apartó de su modelo y no exige tal requisito. Verón opina ( ob. cit. pág. 1183) que las futuras legislaciones deberían instaurar la obligación de que las funciones de la sindicatura deban estar a cargo de contadores públicos que ejercerán las funciones de examen de libros y documentación a través de auditorías externas, por profesionales independientes, examinando críticamente los estados contables sobre los que emitirá un dictamen final referida a la información examinada.
Son condiciones para ser síndico:
a) tener capacidad para ejercer el comercio ( arts. 378 y 391 de la ley ).
b) No estar inhabilitados para ejercerlo ( art. 80. ).
c) no integrar el órgano de administración, ni ser gerentes ni empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante( art. 398 ).
Verón comenta ( ob. cit. pág. 1209) que la enumeración se explica sin problemas en razón del régimen organicista que impera en la sociedad anónima, ostentando la sindicatura funciones diversas, las cuales comprenden, entre otras, las de fiscalizar la administración de los directores, resultando así absolutamente incompatible la función de director o gerente con la de síndico, tampoco un empleado de la sociedad puede ejercer la sindicatura porque la subordina a sus empleadores, a quienes debe sumisión y acatamiento de las directivas, además de violar la natural independencia del criterio profesional. En las sociedades anónimas abiertas, la inhabilidad alcanza también al cónyuge, a parientes por consanguinidad en línea recta y colaterales hasta el cuarto grado, inclusive además de los afines dentro del segundo grado, de los miembros del órgano de administración y los gerentes generales.
Designación.
Los síndicos son designados por la asamblea ordinaria de accionistas ( arts. 397 ) , pero señala Bauzón, validando un práctica corriente, en forma expresa el art. 251 inc. 3ero. reconoce la validez de esa designación en el acto constitutivo.
Duración.
Es por plazo determinado. La ley argentina limita el plazo a 3 años, aunque admite reelección. Nuestra ley , dice el autor, no reprodujo esta norma y debe interpretarse, por la remisión que el art. 408 hace a las disposiciones sobre administradores o directores, que es aplicable el art. 380. Debe concluirse que el estatuto fijará la duración de los síndicos en el cargo y ante su silencio este plazo será de un año desde su designación. No se ha establecido una duración máxima.
Reelección.
Siguiendo con la remisión que rige al estatuto de los administradores y recordando lo ya visto, comprobamos que la misma no esta limitada. No siendo el art. 380 de orden público, el estatuto puede limitar las veces que puede ser re-electo el síndico o prohibir la misma.
Bauzón ( ob. cit. pág. 368 ) dice que la reelección debe ser expresa, mediante resolución de la asamblea ordinaria. No es admisible considerar que ha existido renovación tácita por la continuación en el cargo una vez vencido el plazo fijado en el estatuto, o en la resolución de asamblea que creo el cargo.
Renuncia.
Dice el art. 400 de la ley 16.060. : La renuncia de un síndico debe ser presentada al órgano de administración que se constituya en receptor de la misma. Puede ser verbal o escrita. Por la remisión del art. 408 al 384 hasta que la asamblea acepte la renuncia, el síndico debe continuar en la función. No se establece plazo para que el órgano de administración convoque a asamblea. El jurista señala que el órgano de administración no puede convocar al suplente hasta que se acepte la renuncia por la asamblea.Siendo la renuncia un acto unilateral, éste puede retirarla hasta que la asamblea dicte resolución aceptándola ( ob. cit. pág. 369).
Causas de cese
El síndico puede cesar en su cargo por renuncia. También por el acaecimiento de una causal de impedimento. art. 398. Dice el inciso final del art. 399 que producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, los síndicos o miembros de la comisión fiscal deberán cesar de inmediato en sus funciones e informar al órgano de administración dentro del término de diez días. En tal caso serán reemplazados por los suplentes que correspondan, sin pronunciamiento de asamblea.
Remoción.
Es obligatorio para los síndicos o miembro de la comisión fiscal, asistir a las asambleas de accionistas y las reuniones del directorio. El artículo 405 establece que se los podrá remover de su cargo en caso que se constate la ausencia a una tercera parte de las sesiones de la comisión fiscal que se celebren en un lapso de un año, sin causa justificada.
Igual sanción rige para las asambleas o la tercera parte de las reuniones de directorio. Al igual que en el inciso anterior serán reemplazados por los suplentes que correspondan, en iguales circunstancias. En ambos casos dice Bauzón, el órgano administrador convocará al mismo.
De acuerdo al art. 406, son otras causales de remoción, el incumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo y la constatación de alguna falta de veracidad de sus informes. En tales casos, tratándose de integrantes de la comisión fiscal, la responsabilidad de los integrantes será solidaria conforme a los términos del inciso segundo del art. 83.
Remuneración.
El art. 401 establece que la función de los síndicos o los integrantes del órgano de control interno será remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el estatuto, lo será por la asamblea.
Atribuciones.
Bauzón se pregunta si cabe limitar estatutariamente las facultades del síndico. Concluye coincidiendo con la doctrina argentina que el estatuto puede extender las atribuciones del síndico per no puede limitar las que la ley asigna. Sus cometidos, dice Roca son de vigilancia y contralor. Citando a Vivante dice que deben llegar más lejos y convertirse en veedores constantes o permanentes de toda la administración ( ob. cit. pág. 44).
a- Controlar la administración y la gestión social.
b- Examinar los libros y documentos, el estado de caja, los títulos valores y créditos a cobrar, así como las obligaciones a cargo de la sociedad, solicitando la confección de balances de comprobación, toda vez que se estime conveniente.
c- Verificar los estados contables anuales en la forma establecida en el artículo 95, presentando además a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance ( estado de situación patrimonial, estado de resultados) , y especialmente sobre la distribución de utilidades proyectada.
El artículo 95 señala que en las sociedades en las que existen órganos de control interno establecidos por la ley o por el contrato, deberá remitirse a dichos órganos el estado de situación patrimonial y de resultados, la información que deberá acompañarlos y la memoria de los administradores, con treinta días de anticipación a la fecha de la reunión de los socios o de la asamblea de accionistas. El órgano de control deberá presentar un informe con las observaciones que le merezca el examen de los referidos documentos y las proposiciones que estime convenientes.
El objeto de la intervención de los auditores es entre otros, comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como verificar la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio. En suma deberán comprobar la regularidad formal de la contabilidad ( contabilidad formal) y su exactitud y veracidad ( contabilidad material). Si las cuentas anuales examinadas expresan la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados, dando lugar, si es así a un informe sin reservas ( opinión favorable), o en caso contrario, a expresar las razones por las que no lo reflejan ( informe con reservas, salvedades o limitaciones). En casos excepcionales, los auditores pueden denegar su opinión ( lo que equivale a decir que no les resulta posible a los auditores, sobre la base de los documentos contables que les constan, expresar una opinión técnica sobre las cuentas, debiendo en tal caso exponer las razones justificativas de esta abstención. En este caso, ha de entenderse también que esas cuentas no reflejan la imagen fiel del patrimonio. En estas dos últimas hipótesis, la cuentas que eventualmente se aprueben a pesar de las reservas o de haberse denegado la opinión, dicen Broseta Pont – Martínez que resultarán impugnables ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág. 467).
d- Asistir con voz pero sin voto, a las reuniones del directorio y de las asambleas, a todas las cuales deberá ser citado.
Debe recordarse que el artículo 405 sancionó la omisión de concurrir a las reuniones de directorio y asamblea.
d- Contralor de constitución y subsistencia de las garantías del administrador o directores.
e- Convocar a asamblea extraordinaria cuando juzgue necesario y a asamblea ordinaria o especiales cuando omita hacerlo el órgano de administración.
f-
Suministrar a los accionistas que representen no menos del 5 % del capital integrado, información sobre las materias en cualquier momento en que lo requieran.
Investigar las denuncias que cualquier accionista le formule por escrito.
g- Fiscalizar la liquidación.
j.- Dictaminar sobre los proyectos de modificación del contrato social, emisión de obligaciones o de bonos, transformación, fusión o escisión, aumento o disminución de capital y de disolución anticipada.
-
Investigar las denuncias que les formule por escrito cualquier
accionista, mencionarlas en informe a la asamblea y expresar acerca
de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan;
convocar de inmediato a asamblea extraordinaria para que resuelva
al respecto, cuando la situación investigada no reciba del órgano
de administración el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen
necesario actuar con urgencia.
En este caso, dice Lapique, ob. cit. pág. 158, no se exige un porcentaje mínimo de acciones y tampoco se limita el contenido de la denuncia, pero entendemos que debe ser una denuncia fundada y sobre aspectos de gravedad.
De acuerdo al Decreto Reglamentario, las sociedades por acciones simplificadas que quedaran comprendidas en el inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, estarán obligadas a comunicar ante la Auditoría Interna de la Nación:
a) Las integraciones de capital efectuadas por nuevos aportes.
b) Las reducciones de capital integrado.
c) El rescate o amortización de acciones.
d) El reintegro de capital.
e) Los supuestos en los que se genere derecho de receso, cuando éste
pudiera derivar de alguno de los actos citados en los literales
anteriores.
Las sociedades por acciones simplificadas comprendidas en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, deberán comunicar anualmente, a la Auditoría Interna de la Nación, dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico, las modificaciones de capital integrado y el cumplimiento de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.
La Auditoría Interna de la Nación por Resolución fundada establecerá la forma y condiciones en la que deberán realizarse las comunicaciones, así como los criterios técnicos para el control de las mencionadas sociedades.
Responsabilidad civil.
Para la responsabilidad de los síndicos, en caso de incumplimiento de sus funciones, la ley aplica el mismo régimen que el de la responsabilidad de los administradores. Aquellos han de tener la diligencia de un buen hombre de negocios. La responsabilidad es solidaria con la de los administradores por los actos y las omisiones de éstos cuando el daño no se habría producido si hubiesen vigilado convenientemente, de conformidad con las obligaciones a su cargo ( Brunetti, tomo II, pág. 508).
Los síndicos serán responsables frente a la sociedad y a los accionistas por el incumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo y por la veracidad de sus informes. Si se tratara de una comisión fiscal la responsabilidad de sus integrantes será además solidaria, en los términos del inciso segundo del artículo 83. La responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea e importará la remoción. En lo demás se aplicarán las normas establecidas para el administrador o los directores ( art. 406).
Los síndicos y los integrantes de la comisión fiscal, en su caso, serán responsables solidariamente con el administrador o directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo ( art. 407).
Las disposiciones sobre administradores, directores y directorio serán aplicables al órgano de control interno y a sus miembros, en lo no regulado especialmente en esta Sub-Sección y en lo compatible ( art. 408).
Cuando los administradores o directores hayan cometido un daño a la sociedad, como consecuencia de hechos u omisiones a los deberes del cargo, en virtud de la obligación de los síndicos de controlar los actos de los administradores, la ley les imputa , dice Bauzón, una responsabilidad solidaria con el administrador o directores de la sociedad. Y si se tratara de una Comisión Fiscal, como órgano que es, todos sus integrantes serán solidarios con el administrador o directores. Dada la remisión, los síndicos son responsables por mal desempeño de su cargo según el criterio del art. 83, por no obrar con lealtad y diligencia del buen hombre de negocios. Dice Verón ( ob. cit. pág. 1229) queda exento de responsabilidad el síndico que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y la hace conocer antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, otros síndicos si los hubiere, a la asamblea , a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.
Contratación con la sociedad y actividades en competencia.
Las prohibiciones de contratar con la sociedad y de realizar actividades en competencia, rige para los síndicos por la remisión que el art. 408 hace a los arts. 387 a 389. En el primer caso, es decir celebración de contratos que sean consecuencia de su actividad normal, deberá celebrarlo en las mismas condiciones que los terceros, ponerlo en conocimiento de la próxima asamblea y del directorio, si la administración es colegiada.
Si van a realizar actividades en concurrencia con la sociedad deberán tener autorización expresa de la asamblea.
Para impedir que un síndico haga prevalecer un interés personal adverso al interés societario, el art. 387 dispone que debe hacerlo saber al directorio y a los demás síndicos si lo hubiere.
Debe abstenerse de participar en las deliberaciones so pena de responder ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que causare.
Comisión fiscal.
La comisión fiscal debe estar integrada por tres o más miembros, accionistas o no. Los acuerdos de la comisión fiscal, como los del directorio están regulados por el principio mayoritario.
El art. 408 remite a las disposiciones sobre administradores, directores y directorio , que serán aplicables en lo no regulado especialmente para este órgano. Por ello señala Serván Bauzón, si el número es par, el presidente de la comisión fiscal tendrá doble voto. La ley argentina en el art. 290 dispone que cuando la sindicatura es plural actuará como cuerpo colegiado.
Fiscalización estatal.
Concepto.
El art. 409 establece que toda sociedad anónima quedará sujeta a la fiscalización del órgano estatal de control respecto a la constitución y modificación de su contrato social, así como a su disolución anticipada, transformación, fusión, escisión y cualquier variación del capital social. "ARTÍCULO 409 BIS ( Ley 19924) . (Publicación del órgano estatal de control).- El órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas".
Verón citando a Zaldivar expresa ( ob. cit. pág. 1521) que carece de sentido práctico mantener un continuo control oficial sobre varias docenas de miles de sociedades cerradas cuya existencia y actividad, son en la gran mayoría de los casos, indiferentes a la comunidad.
Control de sociedades anónimas abiertas.
Señala Verón ( ob. cit. pág. 1242) que en la exposición de motivos de la Ley 19.950 ( argentina) se expuso que esta clase o subtipo de sociedad anónima está sujeta al contralor permanente del Estado, porque lo exige la protección del ahorrista, que actuando aisladamente, se halla imposibilitado de actuar en su propia protección.
El Estdo tiene un alto interés en hacer efectivo este amparo para asegurar la afluencia del ahorro público a esta clase de empresas que, por su dimensión, permiten la consecución de objetivos económicos que hacen profundamente al desarrollo del país. Las sociedades anónimas abiertas quedarán sujetas además, al control estatal durante su funcionamiento y liquidación.
a-
Las sociedades anónimas abiertas estarán obligadas a publicar los estados contables anuales aprobados por sus asambleas, previa visación del órgano estatal de control. A tales efectos, éste podrá examinar la contabilidad y documentación sociales. Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta día de la clausura de la asamblea que los haya aprobado y se publicarán dentro de los treinta días de la visación ( art. 416).
b-
El órgano estatal de control podrá designar uno de sus funcionarios para asistir a las asambleas de las sociedades anónimas abiertas con el fin de controlar su funcionamiento de acuerdo a la ley y al estatuto. A tal efecto, se deberá comunicar al referido órgano la convocatoria en la forma y con la anticipación que fije la reglamentación. ( art. 415).
c-
Las sociedades anónimas abiertas remitirán al órgano estatal de control, copias o fotocopias de las actas de sus asambleas y del respectivo Libro de Registro de Asistencia de Accionistas.
Asimismo le comunicarán todos los cambios en la integración de sus órganos de administración y fiscalización internos que no tengan carácter de circunstanciales. También acreditarán el cumplimiento de todas las publicaciones la ley disponga ( art. 414).
Fiscalización de S.A. simplificadas.
De acuerdo al artículo 10 de la Ley 19.820, en el caso de que al cierre de ejercicio la sociedad por acciones simplificada tuviese ingresos anuales que superen las 37.500.000 UI (treinta y siete millones quinientas mil unidades indexadas), automáticamente a los ciento ochenta días quedará sometida a la fiscalización del órgano estatal de control en los mismos términos previstos para las sociedades anónimas cerradas, salvo respecto a la constitución y modificación de los estatutos, que no requerirán intervención del órgano estatal de control.
De acuerdo al artículo 34, en los casos en que las sociedades por acciones simplificadas reciban ingresos por un valor superior a 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas) al cierre de cada ejercicio anual o devinieren titulares de activos situados en territorio nacional por un valor superior a 2.500.000 UI (dos millones quinientas mil unidades indexadas) de acuerdo a las reglas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), los ingresos no dinerarios en la sociedad serán sometidos al control estatal en la forma y condiiones que establezca la reglamentación.
Las sociedades por acciones simplificadas no comprendidas en el inciso anterior, solo quedarán sometidas a la fiscalización del órgano estatal de control en los términos que prevea la reglamentación.
Fiscalización estatal especial.
Todas las sociedades anónimas pueden ser objeto de una fiscalización extraordinaria. Para ello dice el art. 410 es menester el pedido de accionistas que representen el 10 % del capital integrado. La fiscalización es limitada a lo concretamente denunciado.
Solicitud de medidas cautelares.
El órgano estatal de control puede pedirle a la justicia, en defensa de la empresa controlada o de los derechos de los accionistas ( art. 411).
a- La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad, contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.
b- El nombramiento de interventores de su administración en los casos de violación de la ley o el estatuto.
c- Su disolución y liquidación, cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la sociedad no la haya promovido.
Aplicación de sanciones.
Art. 412. El órgano estatal de control, en caso de violación de la ley, el estatuto o el reglamento, podrá aplicar a la sociedad, sus administradores, directores o encargados de su control privado, sanción de apercibimiento con publicación y multa. Las resoluciones firmes que impongan las multas correspondientes, tendrán el carácter de título ejecutivo, confiriéndose al órgano estatal de control acción ejecutiva para su cobro.
La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de sanciones administrativas, así como, en cada caso, la entidad y monto de estas últimas. El monto de las multas a establecer deberá graduarse de acuerdo a la entidad de la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). El órgano estatal de control no dictará resolución en ulteriores trámites sometidos a su fiscalización, si previamente, las sociedades incumplidoras no han abonado las multas pendientes que hayan sido impuestas por resolución firme del órgano de control. (*)
Responsabilidad.
El administrador o los directores y los síndicos o los integrantes de la comisión fiscal deberán comunicar al órgano estatal de control cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 247, a los efectos de permitir el control establecido en esta ley, es decir la transformación de una sociedad cerrada en una abierta. En caso contrario serán solidariamente responsables en los términos del artículo 391. ( el art. 391 señala que el administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83 y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.) Igual sanción se aplicará cuando haya eludido o intentado eludir la fiscalización del órgano estatal de control en los casos que ello corresponda. (art. 417).
Otras facultades.
El control externo de las sociedad solo puede ejercerse si se le concede legitimación para la obtención de determinados elementos de la actividad societaria. Concretamente, el estudio de los libros y documentos sociales.
"ARTÍCULO 416 ( Ley 19924) (Visación de estados contables).- Las sociedades anónimas abiertas estarán obligadas a presentar los estados contables anuales aprobados por sus asambleas para que sean visados por el órgano estatal de control. A tales efectos, este podrá examinar la contabilidad y documentación sociales. Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado".
Obligación de reserva.
"ARTÍCULO 419. (Obligación de reserva).- El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante, suministrará información de la documentación que posea en el marco de su actuación, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo, así como a todos los organismos del Estado, los cuales deberán guardar la debida confidencialidad. También podrá proporcionarla de oficio.
En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada.
La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
El juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación de reserva".
En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada. La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. El juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación de reserva"
Bibliografía adicional: Bauzón, Serván, Manual de Sociedades Comerciales , Tomo II , 1992
Verón, Sociedades Anónimas de Familia, tomo2, año 1979
Introducción.
Los fiscalizadores constituyen un órgano permanente e independiente de los administradores para la vigilancia de la actividad administrativa y para el control de la contabilidad y de los balances. En sentido metafórico se dice que son el ojo de la asamblea ( Brunetti, tomo II, pág. 504).
Este es además un órgano de tutela de la minoría de accionistas y lazo de unión de éstos y la asamblea. Por ello le corresponde investigar las denuncias que les formule por escrito cualquier accionista, mencionarlas en informe a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocar de inmediato a asamblea extraordinaria para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del órgano de administración el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen necesario actuar con urgencia.
Como señala Bauzón ( pág . 363 ) la protección de los accionistas requiere la existencia de un órgano de control que impida que los otros dos órganos que ya se han estudiado - la asamblea que crea la voluntad social y el directorio que ejecuta esa voluntad- se aparten de las normas legales y estatutarias.
Verón lo define ( Sociedades Anónimas de Familia, tomo2, pág. 1122 ) como un sujeto a quien se le confía una función preponderantemente económica en salvaguarda de intereses ajenos.. Un funcionario con atribuciones y deberes propios de un fiscalizador de la administración social, principalmente en lo relacionado con la información contable, económica , financiera , patrimonial y jurídica.
El artículo 75 de la ley de Sociedades Comerciales confiere a los socios el derecho examinar los libros y documentos sociales, así como recabar del administrador los informes periciales sin perjuicio de las limitaciones que se establecen para determinados tipos sociales. Pero este control directo de los socios, continua señalando el autor, que puede funcionar sin inconvenientes en las sociedades personales y con pocos socios, no puede ser admitido en las sociedades cuyo número de socios es elevado y cuya identificación, en el caso de tenedores de acciones al portador, traería graves inconvenientes.
Las asambleas, dice Roca ( Ob. cit. pág. 44), por lo general duran sólo unos pocos minutos., se reducen a esto: la mesa dice, queda abierto el acto, se dará lectura a la memoria y al balance. Se lee y se terminó. Es conveniente entonces que la fiscalización se realice por parte de los síndicos.
Por ello el último inciso del citado art. 75 dice:
" Este derecho no corresponderá a los socios de sociedades en que la ley o el contrato social impongan la existencia de un órgano de control, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 339. "
Como consecuencia de ello, el control individual del artículo 75 de la Ley 16.060, no corresponde por disposición legal, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada con más de 20 socios ( art. 238 in fine ) y en las sociedades anónimas abiertas. ( art. 397).
En las sociedades de responsabilidad limitada con menos de 20 socios y en las sociedades anónimas cerradas, tampoco podrán ejercer el derecho individual de control socios cuando el contrato social, o la asamblea hayan creado el órgano de control.
SAS
No será obligatorio para las sociedades por acciones simplificadas contar con un órgano de control interno, sin perjuicio de la facultad de los accionistas de solicitar su designación, en los términos del inciso cuarto del artículo 397 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 - artículo 32.
Una primera clasificación, establece Serván Bauzón, permite distinguir entre fiscalización privada y fiscalización estatal. La privada puede ser ejercida mediante un síndico o varios o en funcionamiento colegiado mediante la comisión fiscal. Nuestro legislador se apartó del modelo argentino que reglamenta el consejo de vigilancia, órgano diferente de la sindicatura y de la comisión fiscal y con diferentes atribuciones.
El art. 397 de la ley de Sociedades Comerciales comete el control interno a síndico(s) o a una comisión fiscal.
Sindicatura.
Farina citado por Serván Bauzón ( ob. cit. pág. 364) expresa que la sindicatura es un órgano permanente de la sociedad desempeñado por uno o varios síndicos elegidos por los accionistas en asamblea con atribuciones inderogables o indelegables para la fiscalización de la administración de la sociedad.
Creación.
El órgano de control puede ser creado por disposición del estatuto o por resolución de la asamblea. En el primer caso sólo puede suprimirse mediante una modificación estatutaria. En el segundo, la asamblea que decide la creación del órgano de control puede ser ordinaria o extraordinaria, y requiere el voto conforme de la mayoría de accionistas que representen no menos del 20% del capital integrado. En este supuesto la fiscalización durará hasta que una nueva asamblea decida suprimirla.
Número de síndicos.
La ley no determina el número de síndicos estableciendo solamente que podrán designarse uno o más de ellos. Debe tenerse presente que en forma imperativa, el artículo citado expresa que " también se preverá el régimen de suplencias. " Si existe un número determinado de integrantes de la comisión fiscal que debe estar integrada por tres o más miembros y sus suplentes.
Condiciones para integrar el órgano.
La ley argentina en el art. 285 exige poseer título de abogado o contador. Nuestro legislador se apartó de su modelo y no exige tal requisito. Verón opina ( ob. cit. pág. 1183) que las futuras legislaciones deberían instaurar la obligación de que las funciones de la sindicatura deban estar a cargo de contadores públicos que ejercerán las funciones de examen de libros y documentación a través de auditorías externas, por profesionales independientes, examinando críticamente los estados contables sobre los que emitirá un dictamen final referida a la información examinada.
Son condiciones para ser síndico:
a) tener capacidad para ejercer el comercio ( arts. 378 y 391 de la ley ).
b) No estar inhabilitados para ejercerlo ( art. 80. ).
c) no integrar el órgano de administración, ni ser gerentes ni empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante( art. 398 ).
Verón comenta ( ob. cit. pág. 1209) que la enumeración se explica sin problemas en razón del régimen organicista que impera en la sociedad anónima, ostentando la sindicatura funciones diversas, las cuales comprenden, entre otras, las de fiscalizar la administración de los directores, resultando así absolutamente incompatible la función de director o gerente con la de síndico, tampoco un empleado de la sociedad puede ejercer la sindicatura porque la subordina a sus empleadores, a quienes debe sumisión y acatamiento de las directivas, además de violar la natural independencia del criterio profesional. En las sociedades anónimas abiertas, la inhabilidad alcanza también al cónyuge, a parientes por consanguinidad en línea recta y colaterales hasta el cuarto grado, inclusive además de los afines dentro del segundo grado, de los miembros del órgano de administración y los gerentes generales.
Designación.
Los síndicos son designados por la asamblea ordinaria de accionistas ( arts. 397 ) , pero señala Bauzón, validando un práctica corriente, en forma expresa el art. 251 inc. 3ero. reconoce la validez de esa designación en el acto constitutivo.
Duración.
Es por plazo determinado. La ley argentina limita el plazo a 3 años, aunque admite reelección. Nuestra ley , dice el autor, no reprodujo esta norma y debe interpretarse, por la remisión que el art. 408 hace a las disposiciones sobre administradores o directores, que es aplicable el art. 380. Debe concluirse que el estatuto fijará la duración de los síndicos en el cargo y ante su silencio este plazo será de un año desde su designación. No se ha establecido una duración máxima.
Reelección.
Siguiendo con la remisión que rige al estatuto de los administradores y recordando lo ya visto, comprobamos que la misma no esta limitada. No siendo el art. 380 de orden público, el estatuto puede limitar las veces que puede ser re-electo el síndico o prohibir la misma.
Bauzón ( ob. cit. pág. 368 ) dice que la reelección debe ser expresa, mediante resolución de la asamblea ordinaria. No es admisible considerar que ha existido renovación tácita por la continuación en el cargo una vez vencido el plazo fijado en el estatuto, o en la resolución de asamblea que creo el cargo.
Renuncia.
Dice el art. 400 de la ley 16.060. : La renuncia de un síndico debe ser presentada al órgano de administración que se constituya en receptor de la misma. Puede ser verbal o escrita. Por la remisión del art. 408 al 384 hasta que la asamblea acepte la renuncia, el síndico debe continuar en la función. No se establece plazo para que el órgano de administración convoque a asamblea. El jurista señala que el órgano de administración no puede convocar al suplente hasta que se acepte la renuncia por la asamblea.Siendo la renuncia un acto unilateral, éste puede retirarla hasta que la asamblea dicte resolución aceptándola ( ob. cit. pág. 369).
Causas de cese
El síndico puede cesar en su cargo por renuncia. También por el acaecimiento de una causal de impedimento. art. 398. Dice el inciso final del art. 399 que producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, los síndicos o miembros de la comisión fiscal deberán cesar de inmediato en sus funciones e informar al órgano de administración dentro del término de diez días. En tal caso serán reemplazados por los suplentes que correspondan, sin pronunciamiento de asamblea.
Remoción.
Es obligatorio para los síndicos o miembro de la comisión fiscal, asistir a las asambleas de accionistas y las reuniones del directorio. El artículo 405 establece que se los podrá remover de su cargo en caso que se constate la ausencia a una tercera parte de las sesiones de la comisión fiscal que se celebren en un lapso de un año, sin causa justificada.
Igual sanción rige para las asambleas o la tercera parte de las reuniones de directorio. Al igual que en el inciso anterior serán reemplazados por los suplentes que correspondan, en iguales circunstancias. En ambos casos dice Bauzón, el órgano administrador convocará al mismo.
De acuerdo al art. 406, son otras causales de remoción, el incumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo y la constatación de alguna falta de veracidad de sus informes. En tales casos, tratándose de integrantes de la comisión fiscal, la responsabilidad de los integrantes será solidaria conforme a los términos del inciso segundo del art. 83.
Remuneración.
El art. 401 establece que la función de los síndicos o los integrantes del órgano de control interno será remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el estatuto, lo será por la asamblea.
Atribuciones.
Bauzón se pregunta si cabe limitar estatutariamente las facultades del síndico. Concluye coincidiendo con la doctrina argentina que el estatuto puede extender las atribuciones del síndico per no puede limitar las que la ley asigna. Sus cometidos, dice Roca son de vigilancia y contralor. Citando a Vivante dice que deben llegar más lejos y convertirse en veedores constantes o permanentes de toda la administración ( ob. cit. pág. 44).
a- Controlar la administración y la gestión social.
b- Examinar los libros y documentos, el estado de caja, los títulos valores y créditos a cobrar, así como las obligaciones a cargo de la sociedad, solicitando la confección de balances de comprobación, toda vez que se estime conveniente.
c- Verificar los estados contables anuales en la forma establecida en el artículo 95, presentando además a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance ( estado de situación patrimonial, estado de resultados) , y especialmente sobre la distribución de utilidades proyectada.
El artículo 95 señala que en las sociedades en las que existen órganos de control interno establecidos por la ley o por el contrato, deberá remitirse a dichos órganos el estado de situación patrimonial y de resultados, la información que deberá acompañarlos y la memoria de los administradores, con treinta días de anticipación a la fecha de la reunión de los socios o de la asamblea de accionistas. El órgano de control deberá presentar un informe con las observaciones que le merezca el examen de los referidos documentos y las proposiciones que estime convenientes.
El objeto de la intervención de los auditores es entre otros, comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como verificar la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio. En suma deberán comprobar la regularidad formal de la contabilidad ( contabilidad formal) y su exactitud y veracidad ( contabilidad material). Si las cuentas anuales examinadas expresan la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados, dando lugar, si es así a un informe sin reservas ( opinión favorable), o en caso contrario, a expresar las razones por las que no lo reflejan ( informe con reservas, salvedades o limitaciones). En casos excepcionales, los auditores pueden denegar su opinión ( lo que equivale a decir que no les resulta posible a los auditores, sobre la base de los documentos contables que les constan, expresar una opinión técnica sobre las cuentas, debiendo en tal caso exponer las razones justificativas de esta abstención. En este caso, ha de entenderse también que esas cuentas no reflejan la imagen fiel del patrimonio. En estas dos últimas hipótesis, la cuentas que eventualmente se aprueben a pesar de las reservas o de haberse denegado la opinión, dicen Broseta Pont – Martínez que resultarán impugnables ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág. 467).
d- Asistir con voz pero sin voto, a las reuniones del directorio y de las asambleas, a todas las cuales deberá ser citado.
Debe recordarse que el artículo 405 sancionó la omisión de concurrir a las reuniones de directorio y asamblea.
d- Contralor de constitución y subsistencia de las garantías del administrador o directores.
e- Convocar a asamblea extraordinaria cuando juzgue necesario y a asamblea ordinaria o especiales cuando omita hacerlo el órgano de administración.
f-
Suministrar a los accionistas que representen no menos del 5 % del capital integrado, información sobre las materias en cualquier momento en que lo requieran.
Investigar las denuncias que cualquier accionista le formule por escrito.
g- Fiscalizar la liquidación.
j.- Dictaminar sobre los proyectos de modificación del contrato social, emisión de obligaciones o de bonos, transformación, fusión o escisión, aumento o disminución de capital y de disolución anticipada.
-
Investigar las denuncias que les formule por escrito cualquier
accionista, mencionarlas en informe a la asamblea y expresar acerca
de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan;
convocar de inmediato a asamblea extraordinaria para que resuelva
al respecto, cuando la situación investigada no reciba del órgano
de administración el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen
necesario actuar con urgencia.
En este caso, dice Lapique, ob. cit. pág. 158, no se exige un porcentaje mínimo de acciones y tampoco se limita el contenido de la denuncia, pero entendemos que debe ser una denuncia fundada y sobre aspectos de gravedad.
De acuerdo al Decreto Reglamentario, las sociedades por acciones simplificadas que quedaran comprendidas en el inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, estarán obligadas a comunicar ante la Auditoría Interna de la Nación:
a) Las integraciones de capital efectuadas por nuevos aportes.
b) Las reducciones de capital integrado.
c) El rescate o amortización de acciones.
d) El reintegro de capital.
e) Los supuestos en los que se genere derecho de receso, cuando éste
pudiera derivar de alguno de los actos citados en los literales
anteriores.
Las sociedades por acciones simplificadas comprendidas en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, deberán comunicar anualmente, a la Auditoría Interna de la Nación, dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico, las modificaciones de capital integrado y el cumplimiento de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.
La Auditoría Interna de la Nación por Resolución fundada establecerá la forma y condiciones en la que deberán realizarse las comunicaciones, así como los criterios técnicos para el control de las mencionadas sociedades.
Responsabilidad civil.
Para la responsabilidad de los síndicos, en caso de incumplimiento de sus funciones, la ley aplica el mismo régimen que el de la responsabilidad de los administradores. Aquellos han de tener la diligencia de un buen hombre de negocios. La responsabilidad es solidaria con la de los administradores por los actos y las omisiones de éstos cuando el daño no se habría producido si hubiesen vigilado convenientemente, de conformidad con las obligaciones a su cargo ( Brunetti, tomo II, pág. 508).
Los síndicos serán responsables frente a la sociedad y a los accionistas por el incumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo y por la veracidad de sus informes. Si se tratara de una comisión fiscal la responsabilidad de sus integrantes será además solidaria, en los términos del inciso segundo del artículo 83. La responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea e importará la remoción. En lo demás se aplicarán las normas establecidas para el administrador o los directores ( art. 406).
Los síndicos y los integrantes de la comisión fiscal, en su caso, serán responsables solidariamente con el administrador o directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo ( art. 407).
Las disposiciones sobre administradores, directores y directorio serán aplicables al órgano de control interno y a sus miembros, en lo no regulado especialmente en esta Sub-Sección y en lo compatible ( art. 408).
Cuando los administradores o directores hayan cometido un daño a la sociedad, como consecuencia de hechos u omisiones a los deberes del cargo, en virtud de la obligación de los síndicos de controlar los actos de los administradores, la ley les imputa , dice Bauzón, una responsabilidad solidaria con el administrador o directores de la sociedad. Y si se tratara de una Comisión Fiscal, como órgano que es, todos sus integrantes serán solidarios con el administrador o directores. Dada la remisión, los síndicos son responsables por mal desempeño de su cargo según el criterio del art. 83, por no obrar con lealtad y diligencia del buen hombre de negocios. Dice Verón ( ob. cit. pág. 1229) queda exento de responsabilidad el síndico que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y la hace conocer antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, otros síndicos si los hubiere, a la asamblea , a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.
Contratación con la sociedad y actividades en competencia.
Las prohibiciones de contratar con la sociedad y de realizar actividades en competencia, rige para los síndicos por la remisión que el art. 408 hace a los arts. 387 a 389. En el primer caso, es decir celebración de contratos que sean consecuencia de su actividad normal, deberá celebrarlo en las mismas condiciones que los terceros, ponerlo en conocimiento de la próxima asamblea y del directorio, si la administración es colegiada.
Si van a realizar actividades en concurrencia con la sociedad deberán tener autorización expresa de la asamblea.
Para impedir que un síndico haga prevalecer un interés personal adverso al interés societario, el art. 387 dispone que debe hacerlo saber al directorio y a los demás síndicos si lo hubiere.
Debe abstenerse de participar en las deliberaciones so pena de responder ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que causare.
Comisión fiscal.
La comisión fiscal debe estar integrada por tres o más miembros, accionistas o no. Los acuerdos de la comisión fiscal, como los del directorio están regulados por el principio mayoritario.
El art. 408 remite a las disposiciones sobre administradores, directores y directorio , que serán aplicables en lo no regulado especialmente para este órgano. Por ello señala Serván Bauzón, si el número es par, el presidente de la comisión fiscal tendrá doble voto. La ley argentina en el art. 290 dispone que cuando la sindicatura es plural actuará como cuerpo colegiado.
Fiscalización estatal.
Concepto.
El art. 409 establece que toda sociedad anónima quedará sujeta a la fiscalización del órgano estatal de control respecto a la constitución y modificación de su contrato social, así como a su disolución anticipada, transformación, fusión, escisión y cualquier variación del capital social. "ARTÍCULO 409 BIS ( Ley 19924) . (Publicación del órgano estatal de control).- El órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas".
Verón citando a Zaldivar expresa ( ob. cit. pág. 1521) que carece de sentido práctico mantener un continuo control oficial sobre varias docenas de miles de sociedades cerradas cuya existencia y actividad, son en la gran mayoría de los casos, indiferentes a la comunidad.
Control de sociedades anónimas abiertas.
Señala Verón ( ob. cit. pág. 1242) que en la exposición de motivos de la Ley 19.950 ( argentina) se expuso que esta clase o subtipo de sociedad anónima está sujeta al contralor permanente del Estado, porque lo exige la protección del ahorrista, que actuando aisladamente, se halla imposibilitado de actuar en su propia protección.
El Estdo tiene un alto interés en hacer efectivo este amparo para asegurar la afluencia del ahorro público a esta clase de empresas que, por su dimensión, permiten la consecución de objetivos económicos que hacen profundamente al desarrollo del país. Las sociedades anónimas abiertas quedarán sujetas además, al control estatal durante su funcionamiento y liquidación.
a-
Las sociedades anónimas abiertas estarán obligadas a publicar los estados contables anuales aprobados por sus asambleas, previa visación del órgano estatal de control. A tales efectos, éste podrá examinar la contabilidad y documentación sociales. Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta día de la clausura de la asamblea que los haya aprobado y se publicarán dentro de los treinta días de la visación ( art. 416).
b-
El órgano estatal de control podrá designar uno de sus funcionarios para asistir a las asambleas de las sociedades anónimas abiertas con el fin de controlar su funcionamiento de acuerdo a la ley y al estatuto. A tal efecto, se deberá comunicar al referido órgano la convocatoria en la forma y con la anticipación que fije la reglamentación. ( art. 415).
c-
Las sociedades anónimas abiertas remitirán al órgano estatal de control, copias o fotocopias de las actas de sus asambleas y del respectivo Libro de Registro de Asistencia de Accionistas.
Asimismo le comunicarán todos los cambios en la integración de sus órganos de administración y fiscalización internos que no tengan carácter de circunstanciales. También acreditarán el cumplimiento de todas las publicaciones la ley disponga ( art. 414).
Fiscalización de S.A. simplificadas.
De acuerdo al artículo 10 de la Ley 19.820, en el caso de que al cierre de ejercicio la sociedad por acciones simplificada tuviese ingresos anuales que superen las 37.500.000 UI (treinta y siete millones quinientas mil unidades indexadas), automáticamente a los ciento ochenta días quedará sometida a la fiscalización del órgano estatal de control en los mismos términos previstos para las sociedades anónimas cerradas, salvo respecto a la constitución y modificación de los estatutos, que no requerirán intervención del órgano estatal de control.
De acuerdo al artículo 34, en los casos en que las sociedades por acciones simplificadas reciban ingresos por un valor superior a 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas) al cierre de cada ejercicio anual o devinieren titulares de activos situados en territorio nacional por un valor superior a 2.500.000 UI (dos millones quinientas mil unidades indexadas) de acuerdo a las reglas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), los ingresos no dinerarios en la sociedad serán sometidos al control estatal en la forma y condiiones que establezca la reglamentación.
Las sociedades por acciones simplificadas no comprendidas en el inciso anterior, solo quedarán sometidas a la fiscalización del órgano estatal de control en los términos que prevea la reglamentación.
Fiscalización estatal especial.
Todas las sociedades anónimas pueden ser objeto de una fiscalización extraordinaria. Para ello dice el art. 410 es menester el pedido de accionistas que representen el 10 % del capital integrado. La fiscalización es limitada a lo concretamente denunciado.
Solicitud de medidas cautelares.
El órgano estatal de control puede pedirle a la justicia, en defensa de la empresa controlada o de los derechos de los accionistas ( art. 411).
a- La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad, contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.
b- El nombramiento de interventores de su administración en los casos de violación de la ley o el estatuto.
c- Su disolución y liquidación, cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la sociedad no la haya promovido.
Aplicación de sanciones.
Art. 412. El órgano estatal de control, en caso de violación de la ley, el estatuto o el reglamento, podrá aplicar a la sociedad, sus administradores, directores o encargados de su control privado, sanción de apercibimiento con publicación y multa. Las resoluciones firmes que impongan las multas correspondientes, tendrán el carácter de título ejecutivo, confiriéndose al órgano estatal de control acción ejecutiva para su cobro.
La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de sanciones administrativas, así como, en cada caso, la entidad y monto de estas últimas. El monto de las multas a establecer deberá graduarse de acuerdo a la entidad de la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). El órgano estatal de control no dictará resolución en ulteriores trámites sometidos a su fiscalización, si previamente, las sociedades incumplidoras no han abonado las multas pendientes que hayan sido impuestas por resolución firme del órgano de control. (*)
Responsabilidad.
El administrador o los directores y los síndicos o los integrantes de la comisión fiscal deberán comunicar al órgano estatal de control cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 247, a los efectos de permitir el control establecido en esta ley, es decir la transformación de una sociedad cerrada en una abierta. En caso contrario serán solidariamente responsables en los términos del artículo 391. ( el art. 391 señala que el administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83 y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.) Igual sanción se aplicará cuando haya eludido o intentado eludir la fiscalización del órgano estatal de control en los casos que ello corresponda. (art. 417).
Otras facultades.
El control externo de las sociedad solo puede ejercerse si se le concede legitimación para la obtención de determinados elementos de la actividad societaria. Concretamente, el estudio de los libros y documentos sociales.
"ARTÍCULO 416 ( Ley 19924) (Visación de estados contables).- Las sociedades anónimas abiertas estarán obligadas a presentar los estados contables anuales aprobados por sus asambleas para que sean visados por el órgano estatal de control. A tales efectos, este podrá examinar la contabilidad y documentación sociales. Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado".
Obligación de reserva.
"ARTÍCULO 419. (Obligación de reserva).- El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante, suministrará información de la documentación que posea en el marco de su actuación, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo, así como a todos los organismos del Estado, los cuales deberán guardar la debida confidencialidad. También podrá proporcionarla de oficio.
En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada.
La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
El juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación de reserva".
En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada. La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. El juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación de reserva"
Artículo 97-BIS
(Registros de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas) el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración.
La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley. Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado.
(Registros de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas) el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración.
La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley. Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado.
Decreto 516/2016
Promulgación : 30/05/2016
Publicación: 08/06/2016
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 24, Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 97 - BIS.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, y el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015. RESULTANDO: I) que dichas normas establecen determinados obligados a registrar sus estados contables, en el registro de estados contables del órgano estatal de control. II) que estas normas delegan, en el Poder Ejecutivo, la reglamentación del monto de los activos y/o ingresos a partir del cual nace la obligación de registrar la fijación del plazo en que deberán registrar y las sanciones que deben aplicarse por el incumplimiento de la obligación de registrar y de la prohibición de distribuir utilidades sin previo registro. CONSIDERANDO: I) que es necesaria la reglamentación de los aspectos indicados. II) que es conveniente uniformizar la presentación de los estados contables, tomando en cuenta las particularidades de cada categoría de obligado a registrar, para así facilitar su registro y acceso por parte de cualquier interesado. III) que el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996 del 7 de noviembre de 2012, otorga a la Dirección General Impositiva la potestad de suspender la vigencia de los certificados anuales que haya expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control. ATENTO: a lo precedentemente expuesto, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
Artículo 1
(Registro). El registro de estados contables estará a cargo y de la Auditoría Interna de la Nación, en su carácter de órgano estatal de control.
Artículo 2
(Cometidos). Compete a la Auditoría Interna de la Nación: 1) Recibir y registrar los estados contables formulados conforme a las normas contables adecuadas, así como la documentación exigida. La recepción de los estados y de la documentación, no implica expedirse sobre su contenido o veracidad. 2) Expedir una constancia certificando el registro de los estados contables respectivos. 3) Proporcionar al interesado que lo solicite copia de la información registrada. 4) Evacuar las consultas que efectúen los interesados, conforme lo permitan las herramientas informáticas implementadas en el registro. 5) Aplicar las sanciones previstas en el presente Decreto.
Artículo 3
(Monto). Las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones que establece el artículo 2° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables válidamente emitidos y, en caso de corresponder, aprobados: a) cuando los ingresos de sus actividades ordinarias, al cierre de cada ejercicio anual, superen las 26.300.000 (veintiséis millones trescientas mil) Unidades Indexadas; o b) cuando obtengan ingresos que superen las 4.000.000 (cuatro millones) de Unidades Indexadas al cierre de cada ejercicio anual, siempre que al menos el 90% (noventa por ciento) de los mismos generen rentas que no sean de fuente uruguaya. A tales efectos, en ambos casos se deberán considerar los ingresos generados en el ejercicio anterior. En caso que dicho ejercicio abarque un período menor a doce meses, los ingresos deberán ser proporcionados a un ejercicio completo. El valor de Unidad Indexada aplicable, será el vigente a la fecha de cierre del ejercicio.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Artículo 4
(Plazo). El plazo para el registro de los estados contables será de 180 días corridos, contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico.
Artículo 5
(Requisitos). La Auditoria Interna de la Nación establecerá, mediante una Resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial y en su página web, todas las formalidades y condiciones requeridas para la presentación de los estados contables, en un plazo que no exceda los diez días corridos a contar desde el día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Artículo 6
(Prohibición de distribuir utilidades). Aquellos obligados que, por su naturaleza, puedan distribuir utilidades, pero no cumplan con la obligación de registrar en el plazo fijado, no podrán hacerlo hasta tanto cumplan dicha obligación. A estos efectos, se entenderá por distribución de utilidades el pago de dividendos o de sus equivalentes, según la naturaleza del obligado.
Artículo 7
(Multas). El incumplimiento del deber de registrar los estados contables en el plazo fijado en el artículo 3° y de la prohibición de distribuir utilidades, dará lugar a la imposición, por la Auditoria Interna de la Nación, de las siguientes multas: 1) Incumplimiento de la obligación de registrar en plazo: a) Se aplicará una multa de 2.000 (dos mil) Unidades Indexadas. b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años calendario, se aplicará una multa de 3.000 (tres mil) Unidades Indexadas, que no será acumulable con la del literal a). 2) Incumplimiento de la prohibición de distribuir utilidades: a) Se aplicará una multa de 125.000 (ciento veinticinco mil) Unidades Indexadas. b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años calendario, se aplicará una multa de 250.000 (doscientos cincuenta mil) Unidades Indexadas, que no será acumulable con la del literal a). Las multas aplicables no podrán superar el valor equivalente a 10.000 Unidades Reajustables.
Artículo 8
(Suspensión del certificado anual por DGI). Una vez notificado el acto de imposición de la multa, la Auditoria Interna de la Nación comunicará a la Dirección General Impositiva, la nómina de aquellos obligados que hubieren omitido registrar sus estados contables, a los efectos de la suspensión de la vigencia del certificado anual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996.
Artículo 9
(Vigencia). Respecto de las sociedades comerciales, el régimen establecido en el presente Decreto, comenzará a regir para los ejercicios económicos cerrados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución que dicte la Auditoría Interna de la Nación reglamentando los aspectos indicados en el Artículo 5°. Respecto de los obligados comprendidos en el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, el Decreto comenzará a regir para los ejercicios económicos iniciados a partir de la referida fecha.
Artículo 10
(Exclusiones). Para las instituciones de intermediación financiera, las empresas aseguradoras, las administradoras de fondos de ahorro previsional y los intermediarios de valores, sometidos al control, supervisión y/o superintendencia del Banco Central del Uruguay, no regirá la obligación de registrar los estados contables ante la Auditoría Interna de la Nación ni las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 11
(Derogaciones). Deróganse los Decretos N° 253/001 de 4 de julio de 2001 y N° 353/001 de 6 de setiembre de 2001, así como toda otra norma reglamentaria que contravenga el presente Decreto.
Artículo 12
Comuníquese, publíquese y archívese.